Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje

Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje

Gobierno del Estado de México

Criterios laborales

1.-Carga de la prueba: cuando el ofrecimiento del trabajo es en mejores condiciones opera la reversión.- Si la Institución Pública arguye no haber despedido al servidor público y ofrece el trabajo controvirtiendo las condiciones, superando las que ha manifestado éste en su demanda, debe estimarse que tal ofrecimiento ha sido hecho de buena fe, y operar de este modo la reversión de la carga de la prueba.

2.- Cedula profesional: requisito para representar a las partes en materia laboral .- Dado que el espíritu de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios tiende a buscar un verdadero equilibrio entre las partes que intervienen en un proceso laboral, obligando al Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje para inclusive subsanar las omisiones que pudieran tener las demandas de los servidores públicos y sus beneficiarios, y dar intervención a la Procuraduría de la Defensa del Trabajo en los casos de posible caducidad por inactividad procesal o por muerte del servidor público, mientras comparecen a juicio sus beneficiarios, etc; es por lo que se considera adecuado que por las mismas razones se exija a quienes representen a las partes en un juicio, que acrediten tener cédula legalmente expedida para ejercer la profesión de Licenciado en Derecho; con lo anterior, se garantizará la debida y técnica representación, por lo que todos aquellos que representen a cualquiera de las partes en un conflicto sea individual, colectivo de naturaleza jurídica o en el procedimiento de huelga, deben acreditar su calidad de profesionistas autorizados. En caso de no hacerlo y cuando se trate de la parte trabajadora, se dará vista a la Procuraduría de la Defensa del Trabajo, para que asigne a un Procurador Auxiliar, el cual deberá ser abogado titulado, quien actuará como coadyuvante en la defensa de los intereses de la parte trabajadora. Quedan exceptuados de este criterio los representantes sindicales que se presenten a defender los derechos de los miembros de su organización sindical, acreditando esto con la documentación respectiva.

3.- Certificados médicos exhibidos ante el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, requisitos para su validez: A fin de reconocer la validez de los certificados médicos exhibidos en el juicio laboral para los efectos señalados en el artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, acorde a lo dispuesto por los artículos 83 y 388 de la Ley General de Salud, deben contener fundamentalmente los siguientes requisitos: a).- El nombre de la institución que expidió al médico su título profesional, b).- El número de su cédula profesional, c).- El nombre del médico que lo suscribe, d).- La fecha de expedición del certificado, y e).- La manifestación que revele la existencia de un estado patológico que afecte a la persona examinada, del cual pueda deducirse la imposibilidad física de comparecencia.

4.- Confesión ficta, valoración de la: Si al analizar la confesión ficta se advierte que las posiciones formuladas no debieron haber sido calificadas de legales y procedentes, en virtud de que las mismas se refirieron a hechos ajenos a la controversia, es procedente negarle valor a dicha probanza.

5.- Convenio aprobación del: Cuando se haya aprobado un convenio y la demandada no dé cumplimiento al mismo, procede despachar la ejecución, por tener fuerza equivalente a laudo ejecutoriado.

6.- Convenio, cumplimentación del: En los convenios en que exista la obligación de pagar una cantidad líquida a favor del trabajador y a cargo de un Ayuntamiento u Organismo Auxiliar de Carácter Municipal, este Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, sólo recibirá el pago en efectivo o mediante cheque certificado.

7.- Convenio, operatividad de la pena convencional: Cuando el convenio quede sujeto a ratificación por parte del actor y se fije una pena convencional para el caso de incumplimiento de la demandada, la misma sólo operará a partir de la fecha en que el actor ratifique el convenio.

8.- Demanda casos en que podrá suspenderse la audiencia por modificación de la: Cuando en la etapa de demanda y excepciones el actor modifique su demanda, adicionando nuevos hechos, que a juicio de este Tribunal, la parte demandada no pueda contestar en la misma audiencia, se suspenderá sólo a petición de ésta, para que se encuentre en posibilidad de preparar adecuadamente su contestación; señalándose fecha para la continuación de la audiencia dentro de los cinco días siguientes. No procederá la suspensión de la audiencia, cuando se trate de simples aclaraciones o precisiones de los hechos ya invocados por el actor.

9.- Demanda, contestación a la: Cuando se dé contestación a la demanda y se haga con nombre distinto al que corresponda al servidor público, se tendrá por contestada la demanda en sentido afirmativo.

10.- Demanda, improcedencia de su modificación una vez ratificada la: El artículo 234 fracción I de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, contempla la posibilidad de que el actor modifique su demanda, debiéndolo hacer antes de que la ratifique, siendo éste el momento procesal oportuno para ello. Si el actor ha ratificado su demanda, no tendrá la posibilidad de posteriormente modificarla, ya que habrá precluido su derecho para hacerlo.

11.- Emplazamiento, transcurso del término del: Cuando de la notificación para la celebración de la audiencia de Conciliación, Demanda y Excepciones y Ofrecimiento y Admisión de Pruebas, se advierta que no se cumplieron los diez días hábiles de anticipación a que se refiere el artículo 229 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, y las partes fueron notificadas y emplazadas, si alguna de ellas o ambas no comparecen a la audiencia, el acuerdo en que se señale nueva fecha, será notificado por Boletín. Notificación que deberá realizarse con diez días hábiles de anticipación a la fecha señalada para la audiencia.

12.- Inspección, objeción de documentos en la: Cuando la parte demandada ofrezca la prueba de inspección en su domicilio y la actora objete los documentos en cuanto a autenticidad de contenido y firma, ofreciendo la pericial, se requerirá a la demandada para que en un término de tres días los exhiba, a fin de desahogarla, apercibiéndole que de no hacerlo, se tendrán por presuntivamente procedentes las objeciones formuladas.

13.- Inspección, precisión para el desahogo de la prueba de: Cuando se ofrezca la prueba de inspección, se deberán señalar claramente los puntos sobre los cuales versará y en el acuerdo en el que se admita, también deberá precisarse con toda claridad los puntos y lugares en que tendrá lugar su desahogo.

14.- Nombre del actor, aclaración del: Cuando en una demanda el nombre del actor sea incorrecto, procederá su aclaración antes del emplazamiento a juicio, incluso previamente a la ratificación de la misma, si se efectúa con posterioridad, no procederá tal aclaración.

15.- Pericial, cambio del perito antes del desahogo de la prueba: Cuando esté pendiente el desahogo de la prueba pericial, las partes antes de que el perito designado acepte y proteste el cargo, podrán nombrar a uno diferente.

16.- Pericial, desahogo de la prueba: Si antes del desahogo de la prueba pericial, la parte actora cambia al perito oficial que le fuera nombrado, designando a otro, pero en la fecha en que debe comparecer el nuevo no lo presenta, el Tribunal deberá nombrarle nuevamente a uno oficial; lo que no ocurrirá cuando en el momento del desahogo, esté presente el perito oficial primeramente asignado, con su dictamen correspondiente, se procederá a la recepción de la prueba con éste.

17.- Personalidad, acredita improcedente de la: Cuando en un juicio la parte demandada no presente documento alguno para acreditar su personalidad y solicite se traiga a la vista un expediente diverso, en el que afirme obran constancias para acreditarla, no habrá lugar a acordar favorablemente su solicitud, teniéndosele por consecuencia por contestada la demanda en sentido afirmativo, al tratarse de expedientes diferentes y porque además, es obligación de las partes acudir a las audiencias donde han de intervenir con la documentación respectiva para acreditar su personalidad.

18.- Personalidad, de los apoderados de ayuntamientos, acreditación en juicio de la: Se reconocerá la personalidad de apoderados de los Ayuntamientos para promover un procedimiento para procesal, comparecer a juicio o celebrar convenio fuera de juicio, ante este Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, siempre y cuando exhiban oficio, carta-poder o testimonio notarial otorgado a su favor por el representante jurídico de las personas morales de derecho público de que se trata (Síndico o Primer Síndico), o en su caso, por el Presidente Municipal, cuando el Síndico esté ausente, se niegue a otorgar el poder respectivo, o esté impedido legalmente para ello, debiendo en uno u otro evento, acompañar los documentos originales o en copia certificada en donde conste fehacientemente, la elección del miembro del Ayuntamiento de que se trate y, en los casos a que alude el artículo 50 de la Ley Orgánica municipal, la justificación plena de cualquiera de ellos.

19.- Personalidad, de los apoderados de los organismos auxiliares de carácter estatal o municipal, acreditación en juicio de la: Se reconocerá la personalidad de los apoderados de los Organismos Auxiliares de carácter Estatal o Municipal para promover un procedimiento paraprocesal, comparecer a juicio o celebrar convenio fuera de juicio, ante este Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, siempre y cuando exhiban oficio, carta-poder o testimonio notarial otorgado a su favor por el funcionario que conforme a su Ley de Creación posea las facultades para hacerlo, debiendo acompañar los documentos originales o en copia certificada a virtud de los cuales se justifique que el otorgante en función del cargo que ocupa es el titular de dichas facultades, así como un ejemplar de la correspondiente Ley de Creación del organismo de que se trate.

20.- Personalidad, de los apoderados de los poderes del estado, acreditación en juicio de la: Se reconocerá la personalidad de apoderados de los Poderes Ejecutivo, Legislativo o Judicial para promover un procedimiento paraprocesal, comparecer a juicio o celebrar convenio fuera de juicio ante este Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, siempre y cuando exhiban oficio, carta-poder o testimonio notarial, debidamente firmado por el titular de la Institución o dependencia pública de que se trate, o por quien tenga facultades para otorgarles poder, de conformidad con la normatividad aplicable, debiendo acompañar el o los documentos en originales o en copia certificada, en donde conste de manera indubitable que el otorgante es efectivamente el titular de la misma o de la persona a quien le ha sido delegada la facultad de representación y de substitución de ésta a favor de terceros.

21.- Personalidad de los comparecientes a juicio, reconocimiento de la: Dado que el presupuesto procesal relativo a la personalidad de las partes que acuden a juicio es de indispensable acreditación, para intervenir en las diversas etapas de la audiencia trifásica, el Tribunal inmediatamente después de que comparezcan y exhiban los documentos en los que sustenten su personería procesal, emitirá el acuerdo relativo reconociéndola o no, con el fin de evitar el reconocimiento tácito de la misma, al permitir su intervención en la etapa inicial o conciliatoria sin el previo acuerdo a que se ha hecho referencia, quedando impedido el Tribunal de no reconocerla con posterioridad, ya que implicaría la revocación n de su propia resolución.

22.- Personalidad, estudio oficio de la: Toda vez que la personalidad constituye un presupuesto procesal y base fundamental del procedimiento, el Tribunal debe, válidamente, estudiarla de oficio sin necesidad de que se oponga como excepción.

23.- Personalidad, para la celebración de convenios acreditación de la: De las partes que comparezcan ante el Tribunal a celebrar un convenio con o sin juicio, deberán previamente acreditar la personalidad con que se ostenten.

24.- Personalidad, sustitución de poder para el acreditamiento de la: Cuando un apoderado de la demandada comparece con carta poder, oficio o testimonio notarial acreditando su personalidad, puede a su vez sustituir el poder mediante otra carta poder, siempre y cuando cuente con facultades expresas para ello.

25.- Prestaciones, extralegales procedencia de las: Si se demanda el pago de prestaciones extralegales y el juicio se sigue en rebeldía, el actor estará obligado a acreditar en la secuela procesal la procedencia de las mismas.

26.- Prestaciones extralegales, absolución del pago de: Cuando en un juicio en rebeldía se demanda el pago de prestaciones extralegales, afirmando que fueron pactadas entre las partes, se absolverá de su pago, si la demandante no acreditó su procedencia y de los autos no se advierte elemento alguno para condenar, tomando en consideración que en este tipo de prestaciones no se exime a la reclamante de la carga probatoria, de conformidad con el artículo 221 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, dado que quien afirma un hecho está obligado a probar su aseveración, y el que se tenga por contestada la demanda en sentido afirmativo no implica necesariamente laudo condenatorio, pues para que prospere su pretensión, es necesario que se encuentren acreditados los extremos de la misma.

27.- Prestaciones reclamadas de años anteriores al último de servicios prestados, absolución de las: Cuando en el escrito de demanda se omite indicar el salario percibido por el servidor público de años anteriores al último de prestación de servicios, reclamando en forma desmedida prestaciones devengadas en esos años, y se omite señalar el monto del salario de cada uno de ellos, este Tribunal, habiendo estimado que las partes deben allegar todos los elementos necesarios para acreditar la procedencia de su reclamación, absolverá del pago de las mismas, al no contar con los elementos indispensables para sancionar las prestaciones que se demandan.

28.- Promoción, sin señalamiento de expediente: Cuando en las promociones no se contenga de manera visible el número de expediente, no existe obligación a cargo de este Tribunal de buscar a qué expediente corresponde, debiendo remitir dicha promoción a la Carpeta de Asuntos Generales.

29.- Pruebas, aceptación de las: En los juicios en que se haya tenido por contestada la demanda en sentido afirmativo, las pruebas que ofrezca la parte actora tendientes a demostrar la procedencia de las prestaciones extralegales reclamadas en la demanda, se admitirán ya que dichas prestaciones deben ser acreditadas por la reclamante.

30.- Pruebas, momento procesal oportuno para hacer el ofrecimiento de: El artículo 237 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, en su fracción II establece que las partes podrán ofrecer nuevas pruebas, siempre que se relacionen con las ofrecidas por la contraparte y que no se haya cerrado la etapa de ofrecimiento de pruebas; por lo que, aquéllas que no tengan relación con las nuevas ofrecidas, no serán admitidas.

31.- Pruebas, objeción de las: Si en el período de ofrecimiento de pruebas la parte actora objeta en forma genérica las de su contraria, y ésta ofrece medio de perfeccionamiento, debe desecharse, dados los términos de la impugnación, con excepción de las documentales consistentes en las Actas Administrativas.

32.- Pruebas, orden en el ofrecimiento de las: La parte demandada puede objetar y ofrecer pruebas, o bien ofrecer y objetar, sin que sea necesario que se siga un orden, siempre y cuando lo realice en el momento de hacer uso de la palabra en la etapa de ofrecimiento de pruebas.

33.- Reinstalación, apercibimiento para la: Si en un juicio se demanda la indemnización y se ofrece el trabajo, se apercibirá al actor que, en caso de no comparecer a su reinstalación el día y hora señalados por el Tribunal, se le tendrá por perdido su derecho para ser reinstalado y se cortarán los salarios caídos.

34.- Salario, omisión en la demanda del: Si en la demanda no se indica el salario que percibió el actor por la prestación de sus servicios, el Tribunal debe prevenir a la parte actora para que subsane dicha omisión, en términos de lo establecido por los artículos 191 y 230 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, para el efecto de estar en posibilidad de cuantificar el monto de la condena, y para el caso de que la parte actora no subsane dicha omisión, se tomará como base el salario mínimo vigente de la zona y época en la que el actor prestó sus servicios.

35.- Casos en los que le compete al tribunal estatal de conciliación y arbitraje conocer del: Cuando se demanda la inscripción ante el Sistema de Ahorro para el Retiro (S.A.R.), por parte de un trabajador del Organismo denominado SERVICIOS EDUCATIVOS INTEGRADOS AL ESTADO DE MEXICO, y se prueba que no estaba inscrito, se decretará condena respecto a esta reclamación. En tratándose de servidores públicos del sector central o de cualquier otro Organismo Descentralizado diferente al S.E.I.E.M., se dejarán a salvo sus derechos.

36.- Suspensión de la audiencia en su primera etapa, caso en el que se autoriza la: El Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje únicamente acordará favorablemente la solicitud que de común acuerdo formulen las partes para que se suspenda la audiencia, en su primera etapa (conciliación), con el objeto de solucionar el conflicto por esa vía, conforme a lo dispuesto por la fracción IV del artículo 233 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, así como por la fracción IV del artículo 876 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria, en virtud de que ésta es la única oportunidad en que ambas legislaciones conceden semejante posibilidad. De esa manera, cuando las partes, de común acuerdo, soliciten al Tribunal la suspensión de la audiencia en cualquier otro momento procesal distinto al de la etapa de conciliación, no podrá concederse la suspensión peticionada, atento a que no existe fundamento legal para ello.

37.- Testimonial, deserción de la prueba: Cuando el día y hora señalados para el desahogo de la prueba testimonial cuya presentación corra a cargo de la oferente y no comparezca alguno o algunos de los testigos, el Secretario de Acuerdos del Tribunal, deberá certificar la comparecencia de quienes se encuentren presentes y con base en ello, el Tribunal de inmediato acordará la deserción del o los que no se presentaron.

38.- Demanda, oportunidad para dar contestación a las adiciones, modificaciones y/o aclaraciones al escrito inicial de: Cuando la parte actora en la etapa de demanda y excepciones de la audiencia trifásica, que establece la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios, en su artículo 234 fracción I, adicione, modifique o aclare el escrito inicial de demanda, ya sea en lo concerniente a las prestaciones reclamadas o al capítulo de hechos, será el Tribunal a través del acuerdo relativo, el que defina si opera la aplicación del Criterio número 8, sustentado por el propio Órgano Jurisdiccional y, en el caso de que no sea aplicable, se le dará el uso de la palabra a la parte demandada para que dé contestación a las mismas, sin que ello implique que ha operado en su contra la figura de la preclusión.

39.- Apoderado legal, acreditamiento de su personalidad como: En los procedimientos laborales que se tramitan en el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, sólo podrán ser reconocidos quienes hayan obtenido el Título de Licenciado en Derecho y cuenten con cédula profesional para su ejercicio; y será reconocida de igual forma la representación legal por conducto de estudiantes o pasantes en derecho que acrediten tal calidad al momento de su comparecencia y su poder sea otorgado por el apoderado responsable del conflicto, quien responderá de su actuación en el juicio. Y sólo en el caso de que bajo protesta de decir verdad manifieste el compareciente contar con cédula profesional y no pueda exhibirla en la audiencia, se le concederá un término de 3 días hábiles a efecto de que la exhiba, en la inteligencia que de no hacerlo se dejará sin efecto su intervención y se harán efectivos los apercibimientos que se hubiesen decretado para la fecha de su comparecencia. Cuando se trate del trabajador, se procederá a suspender la audiencia, se le hará del conocimiento de los servicios de la Procuraduría de la Defensa del Trabajo y se le concederá un término de 5 días hábiles para que realice el nombramiento de quien lo habrá de representar legalmente en el procedimiento, con el apercibimiento de que de no hacerlo dentro del plazo referido, quedará sujeto al término de la caducidad a que se refiere el artículo 772 de la Ley Federal Trabajo. Quedan exceptuados de este criterio los representantes sindicales que estatutariamente acrediten tener facultades para ello y que se presenten a defender los derechos de orden colectivo de sus representados.